DE LOS TIEMPOS DE INDIFERENCIA E INSENSIBILIDAD

Durante la década de los 70 las entidades públicas colombianas consideraban el tema de la Seguridad Social de una manera bastante ligera, liviana y quizás hasta folklórica

, al punto que cuando algún amigo de quienes las dirigían estaba, en proceso de pensionarse, no dudaban, en darle una “palomita” es decir, hacerle un “encargo” como Directivo a fín de que la mesada pensional le quedara alta y no se le erosionara como resultado de la inflación que era alta y onerosa. Tales prácticas al principio fueron inofensivas, para nada inquietantes, pero con el pasar del tiempo las cosas pasaron de castaño a oscuro.

Como si fuera poco, Las diferentes entidades públicas durante la década de los 70 dieron rienda suelta a su iniciativa reglamentaria y fue así como  el DAS promovió la publicación del Decreto 1047 de  1978, la Contraloría hizo lo propio con el Decreto 929 de 1976, la Registraduría del Estado Civil impulsó el Decreto 603 de 1977, la planta del Servicio Exterior a su vez promovió la expedición del Decreto 714 de 1978 y la Rama Jurisdiccional expidió el Decreto 546 de 1971.-

Para colmo de males, el Gobierno Central expidió con el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió el Decreto 1045 de 1978, tal vez el mayor esperpento jurídico del siglo pasado pues habiendo señalado como prestaciones sociales a la Prima de Servicios, a la Prima de Navidad y a la Prima de Vacaciones, al final las torna en factor salarial para el calculo de la mesada y por lógica, tales pensiones necesariamente resultaban infladas.- 

RESPONSABILIDAD

Ya en los albores de la década de los años 80, y con los primeros estudios y cálculos  estadísticos pero principalmente con los estudios actuariales se evidenció que el sistema pensional estaba desfinanciado y que de continuar así iba a explotar la situación pensional en el país.  Por tal motivo CAJANAL sensibilizó el parlamento colombiano y propugnó por establecer reglas claras en el tema de la financiación de las pensiones, por tal razón estableció que las mesadas pensionales deberían ser sufragadas, con fundamento, en los mismos aportes que la fuerza laboral generara, para evitar distraer recursos del presupuesto general. Igualmente reiteró el carácter prestacional de la pensión de jubilación y de la imposibilidad de computar partidas, pagos o rubros que no fueran estricta y exclusivamente salariales, para evitar la “piramidización de las prestaciones sociales”, vale decir, que en el pago de una prestación social como lo es la pensión de jubilación se introdujeran otras prestaciones sociales como la Prima de Servicios, la Prima de Navidad y la Prima de Navidad. Y fue así como se expidió la Ley 33 de 1985, en la que se precisaban los factores salariales que conformarían o engrosarían la mesada pensional y se fijaba la esencia del ulterior Postulado de la Sostenibilidad Presupuestal.  Además,  la Ley 33 de 1985 mantuvo los regímenes especiales pensionales que estaban consagrados en una Ley de la república tales como el Régimen de la Aeronáutica Civil (Ley 7 de 1961), del Hospital Santa Clara (Ley 84 de 1948), y del INPEC (Ley 32 de 1986), entre otros.  Al paso que los regímenes pensionales de consagración gubernamental estaban condenados a desaparecer. Quiere ello decir que los Regímenes Especiales que no tenían arraigo en una Ley de la república habían expirado por obra y gracia de la referida disposición legislativa.

Durante 1985, el Congreso Nacional consideró que dentro de los factores salariales que debían considerarse para el pago de la mesada pensional de los servidores públicos resultaba perentorio incluir otros pagos salariales, razón por la cual expidió la Ley 62 ese mismo año, con tal propósito.

REACCIÓN DEL PODER JURISDICCIONAL

Tales disposiciones produjeron en la esfera jurisdiccional un inmenso malestar y dicha rama del poder público “reaccionó” con la generación de un Concepto del Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y de Servicio Civil, promovido por HUMBERTO MORA OSSEJO, donde con un mero “plumazo” conceptuó que la Ley 33 de 1985 no tenía virtualidad para derogar los regímenes especiales que no estaban consagrados en una Ley de la República.-

Posteriormente, ante la expedición de la Ley 100 de 1993, el Poder Judicial reaccionó negativamente y durante la realización del Segundo Simposio Nacional de Presidentes de Tribunal, 54 de los magistrados que asistieron dejaron plasmada una Constancia en la que rechazaban el proyecto de ley que a postre culminó con la expedición de la Ley 100 de 1993, tal como fuera informado por el NUEVO SIGLO, en su edición del viernes 15 de octubre de 1993.-

Tal reacción negativa continuó a través del propio el Consejo de Estado, cuerpo colegiado que decidió desconocer las preceptivas de la Ley 100 de 1993, desechó su régimen de transición, desconoció el significado del término “monto”, y por esa vía pasó a conceder generosas reliquidaciones, abriendo un boquete para que CAJANAL recibiera en consecuencia, una de las mayores “andanada”, de solicitudes en ese sentido, jamás vistas en la historia reciente de Colombia.-

HITO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Para el día primero de Febrero de 1989 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (máximo órgano constitucional para la época) cuando declaró la Exequibilidad de la Ley 62 de 1985, puntualizó:

“Empero, como lo advierte el actor y el Ministerio Público, esta disposición excluye, en relación con lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, algunos de los factores de salario que formaban en éste la base para liquidación de pensiones, puesto que en adelante no constituyen aquella base otros tantos factores como los auxilios de alimentación y transporte, viáticos, primas de navidad y de servicios y otras<primas y bonificaciones que si estaban previstas en el citado artículo 45”

“Se advierte que el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ordena que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”

CRISIS FISCAL GENERADA POR EL CONSEJO DE ESTADO

Fue en el año 2007 que la situación presupuestal de las pensiones públicas hizo verdadera ebullición, pues precisamente para ese año, las pensiones costaron 18 billones al paso que todo el gasto por Salud alcanzó 11 billones y el de Educación alcanzara los 7 billones.  Esta crisis presupuestal en torno a la financiación del sistema pensional colombiano condujo a que Colombia tenga un Coeficiente de Gini, de los peores y más paradójicos del mundo, pues la redistribución del ingreso en Colombia no se hace a favor de los pobres, sino a favor de la Clase Alta y de la Clase Media, por cual para de la tergiversación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Como si ello no fuera lamentable, lo peor del caso es que todas las autoridades públicas han hecho caso omiso a la referida situación, máxime si “hace más de treinta años, el economista chileno del Banco Mundial, Marcelo Selowsky, argumentó que el Estado Colombiano redistribuía el ingreso, pero no hacia los pobres, sino hacia los estratos medios y altos” tal como valerosamente Santiago Montenegro lo ha denunciado desde ASOFONDOS, sin que nadie le atienda sus denuncias.-

AGUDIZACION DE LA CRISIS

Pero el Súmmum de la Crisis, lo gestó el Consejo de Estado cuando el 4 de Agosto de 2010 profirió la Sentencia de Unificación en torno a la aplicación  de la Ley 33 de 1984, de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1045 de 1978, entre otras disposiciones, pues en dicha providencia quedó plasmada una profunda polarización entre los fallos del Consejo de Estado y la Jurisdicción Laboral Ordinaria representada por la Corte Suprema de Justicia.  Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia del Fallo de Exequibilidad de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, del primero de febrero de 1989, el Consejo de Estado estaba imposibilitado para conceder reliquidaciones pensionales permitiendo al inclusión de pagos que no gozaban de naturaleza salarial.-

A su turno el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado quien fungiera como Consejero de Estado terció en el asunto al expedir la Circular 054 de 2010, en la que entraba a imponer como obligatoria la jurisprudencia del Consejo de Estado, por encima de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, defendiendo esa particular forma de sentenciar del Consejo de Estado, en la que incluían en la mesada pensional todos los pagos, rubros y retribuciones devengados por los servidores públicos, sin hacer la menor distinción,  entre factores salariales o factores prestacionales, obviamente incluyendo estos últimos dentro de los primeros, inflando de contera todas las mesadas pensionales. Igualmente el Consejo de Estado ha dado rienda suelta a la tesis que se puede reconocer cualquier pago, así no se hayan efectuado cotizaciones o aportes sobre el mismo. Finalmente, para el Consejo de Estado la enunciación que ha hecho la Ley 33 de 1985 como la Ley 62 de ese mismo año, es meramente enunciativa y por ende, es una enunciación laxa, donde caben incluso el pago de quinquenios, o de otro tipo de conceptos de formación anual, para proceder a reconocerlos como su se recibieran mensualmente, distorsionando en consecuencia cualquier tipo de mesada pensional, obviamente en perjuicio de las finanzas públicas.-

TUTELAS CAJANAL E I.S.S. CONTRA CONSEJO DE ESTADO

Como para que se comprenda la agudización de la crisis generada por los fallos del Consejo de Estado tenemos que tanto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL se vieron obligadas a “Entutelar” al Consejo de Estado por las anteriores razones de orden legal ( ExpedientesT-3.358.903; T-3.364.917; T-3.358.979 y T-3.364.831, las cuales fueron acumuladas y se encuentran ante la Corte Constitucional desde el mes de Marzo de 2012, desde hace DIECISIETE MESES esperando la definición de su Revisión Constitucional, frente al fallo de Tutela proferido el 11 de Agosto de 2011, por parte de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del H. Consejo de Estado.-

Dentro del trámite de las referidas tutelas fue necesario que los Doctores RAFAEL PARDO RUEDA y JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN suscribieran Solicitud de Insistencia ante el Presidente de la Corte Constitucional para que fuera escogida por la referida Corte el fallo de tutela del 11 de agosto de 2011,  en aras de precisar su Revisión.-
 
Del mismo modo, el actual Ministro de Hacienda y Crédito Público, Doctor MAURIO CÁRDENAS SANTAMARÍA presentó un juicio estudio, sobre la particular forma en que el Consejo de Estado imparte justicia, siendo necesario emplear 47 páginas para graficar el impacto presupuestal del referido Fraude a la Ley Pensional.-

ACCION POPULAR PRESENTADA POR LA PROCURADURÍA

Con un ánimo abiertamente injusto, ilegal y torticero la Procuradora Séptima Judicial interpuso una Acción Popular en contra de la extinta CAJANAL, con el propósito de que CAJANAL pasara a reconocer las solicitudes de Reliquidación, habida cuenta la verticalidad y responsabilidad de la posición de entidad de previsión social.  Toda vez que se amparaba en la inmensa cantidad de fallos del Consejo de Estado que la condenaba, en su contra.  Afortunadamente  CAJANAL se supo oponer a dicha actuación constitucional y reclamó la aplicación tanto de la Constitución como de la ley, y sobre todo la aplicación del imperio de la Ley, por encima de criterios auxiliares de la actividad judicial como la jurisprudencia, tal como transparentemente lo consagra el Artículo 230, Superior.  Esta actuación todavía se encuentra por definir por parte del Consejo de Estado.-

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO

El problema generado por el Consejo de Estado es tan grave y de tan largo aliento que compromete varias generaciones de funcionarios implicados, pues no en vano, hoy en día la Directora de Pensiones y otras prestaciones del Ministerio de Trabajo (Dra. Diana Arenas Pedraza) es la hija de la Consejera de Estado que –precisamente- propuso que las enunciaciones de factores salariales eran meramente enunciativas (o sea que se pueden incluir en la mesada pensional todo tipo de pagos sin importar si son prestacionales): Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, y por ello enterada de la situación, lánguidamente encontró como única salida:

“(…) actualmente, se encuentra en trámite la reglamentación que permitirá financiar los mayores valores que resulten de las decisiones judiciales, a través de la entrega de una reserva matemática que responde a la necesidad de obtener los recursos para asegurar las erogaciones futuras y que tiene como finalidad garantizar a largo plazo el cumplimiento de las obligaciones asumidas y representa las sumas dinerarias que cada pensionado debe trasladar a su administradora de pensiones , como provisión para responder por el pago de la pensión en la cuantía que resulte al incorporar nuevos factores dentro de la base de liquidación”.

Y adicionalmente, la representante del MINTRABAJO precisó:

“(…) la situación actual no está revestida de la gravedad que se plantea en el escrito ni es crónica frente a la financiación del Sistema; además, se reitera, en el estado actual e puede enfrentar a través de mecanismos como el traslado de la reserva matemática, en proceso de reglamentación”, O sea, propugna por continuar “pagando” tal como el Consejo de Estado lo viene determinando desde hace dos generaciones.-

CONSECUENCIAS INSTITUCIONALES DE LOS FALLOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Los fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como los de los Tribunales Administrativos y en general de todos los jueces administrativos frente a las reliquidaciones de las pensiones públicas condujeron directa o indirectamente a :

1.    La Creación de los fondos privados
2.    La desaparición de CAJANAL y del Instituto de Seguros Sociales
3.    La Creación de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con prestación definida (CIRPMCPD), y
4.    La Creación de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.-

En efecto, la crisis generada por los particulares fallos del Consejo de Estado llevaron igualmente a la crisis del sistema pensional público, vale decir, a la crisis del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, régimen que particularmente es definido por lo que acontezca laboral y salarialmente con el beneficiario de turno, y si bien es cierto hay la acumulación de aportes y cotizaciones su calidad y monto no se tenía en cuenta precisamente porque todo se definía por lo que devengara en el último semestre o en el último año de servicios.-

1.    La Creación de los fondos privados: Fue necesario crear un nuevo sistema pensional que velara por su auto-sostenimiento y cuya definición no estuviera atada a un pequeño lapso de tiempo, razón por la cual se estableció que estuviera atado a lo que hubiera ahorrado el beneficiario durante su vida laboral, y en cuanto al régimen de prima media ,se fijó en la ley 100 la necesidad de promediar los salarios correspondientes a los últimos diez años de servicios.  Como única forma de desactivar la “bomba” pensional.-

2.    La desaparición de CAJANAL y del Instituto de Seguros Sociales: Lamentablemente y dada la presunción de la Majestad de la Justicia durante 3 décadas se tuvieron como “chivos expiatorios” de la forma de fallar del Consejo de Estado, no solo a CAJANAL sino incluso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.-

3.    La Creación de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con prestación definida (CIRPMCPD): Durante años, había quedado demostrado “que una de las políticas más regresivas del ingreso , la que quizá más ha subsidiado a los ricos y a los sectores privilegiados, fue siempre el régimen de prima media de pensiones”(Santiago Montenegro) razón por la cual mediante Decreto 2380 de 2012 se hizo necesaria la creación de la referida Comisión en aras de “definir los criterios unificados de interpretación de las normas que rigen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya que el Consejo de Estado lo estaba haciendo “amañadamente”.  Otro de los motivos de su creación obedeció a la búsqueda de “reinstitucionalización del Régimen de Prima Media con Prestación Definida para lograr la unificación de criterios de interpretación normativa entre las entidades que regulan y administran dicho régimen, y finalmente buscaba el Gobierno Nacional: Que la unificación de criterios de interpretación normativa permitiría la consolidación de estrategias de defensa jurídica.  La referida Comisión Intersectorial en menos de un año ya ha definbido y precisado:

A) Aplicar por parte de las Administradoras del régimen de Prima Media la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 emanado por la Corte Constitucional en la Sentencia C258 de 2013( nó de lña interpretación emanada del Consejo de Estado);
B) El beneficio derivado del régimen de transistión consiste : “en una autorización de aplicación ultraactiva de las reglas delos regímenes a los que se enconraban afiliados , relacionados con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo” (nó como lo define el Consejo de Estado que es continuar aplicando íntegramente el régimen anterioro);
C) El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición(como lo ha entendido –torticeramente- el Consejo de Estado);
D) El “monto” de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de reemplazo, esto es, como un porcentaje (%) nó, como lo entiende el Consejo de Estado: como sumatoria de todos los pagos percibidos sin distinguir entre salariales y  prestacionales;
E) Finalmente y esto es lo más diciente y alarmante: “Se recomienda el apartamiento del precedente judicial del Consejo de Estado  frente a su interpretación del art. 36 L. 100 de 1993 y los factores salariales para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, en la medida que esto conduce  la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimientos de los principios de solidaridad e igualdad…”, y;

5.    La Creación de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estados:

En la medida en que todos los casos emprendidos contra CAJANAL eran perdidos por parte de ésta y que eran ordenadas unas re-liquidaciones altamente onerosas y desproporcionadas, en claro y directo perjuicio de las finanzas públicas.  Y dado que en la mayoría de los casos los casos se pierden por una Deficiente Defensa Jurídica, se hizo necesaria la definición del Programa de Fortalecimiento de la Defensa Legal de la Nación del CONPES en mención, partía de una serie de problemáticas identificadas entre las cuales se encontraban principalmente: la “ineficaz y precaria defensa técnica de los intereses estatales en litigio resultado de: deficiencias de tipo organizacional y funcional de las oficinas encargadas de la defensa legal, no empleo de los mecanismos alternos de solución de conflictos, inexistencia de mecanismos de coordinación entre las distintas oficinas jurídicas codemandadas, ausencia de criterios unificados para atender los litigios, ausencia de estímulos y derechos para quienes asumen la representación judicial de los litigios del estado y dificultad de controlar y hacer seguimiento al desempeño de las entidades.”.- 

Pero para el caso que nos ocupa los procesos se perdían por esa particular manera de fallar del propio Consejo de Estado, mas nó por escasa Defensa Jurídica, dicho sea de paso.-

La Agencia ha puntualizado que el Régimen de Transición de la ley 100 de 1993 supone una articulación tanto del régimen anterior como del nuvo sistema de seguridad social Integral, y nó,  la conservación el régimen anterior, pues de no ser así no se estaría en presencia de un régimen de transición, sino de un régimen de conservación de las antiguas previsiones o condiciones. Además para La Agencia, el “Monto” es sinónimo de “Tasa de Remplazo”, vale decir, es sinónimo de un Porcentaje (%) del Ingreso Base de Liquidación, pero jamás equivalente a una Sumatoria de toda clase pagos y prestaciones, pues ello conduciría ineluctablemente al pago de Beneficios no establecidos en la Ley.-

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA
ESCUELA FISCAL

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  y de su  Centro de Estudios Fiscales rindieron el 7 de Mayo de 2011 un Informa sobre el “Régimen de Transición Pensional de los servidores públicos y del sistema general de Pensiones”, concluyendo entre otros aspectos:
“Las sentencias de tutela y las sentencias de la jurisdicción contenciosa han venido otorgando a las normas básicas del régimen de transición un alcance que está lejos de la visión original de la Ley 100.  En un principio, estas decisiones modificaron el alcance del régimen de transición en aspectos tales como el ingreso base de liquidación de la pensión, los factores salariales que se tienen en cuenta para este efecto y el tope de la pensión, para servidores públicos que se consideran beneficiarios de regímenes especiales. En su tesis más extrema y reciente, se ha llegado a considerar que algunas de estas características excepcionales cobijan también al resto de servidores públicos”

“Las decisiones judiciales en eta materia plantean serios interrogantes sobre el futuro del Sistema General de Pensiones, tanto en la perspectiva institucional como en el de su viabilidad financiera”

“Desde el punto de vista institucional, es altamente preocupante que las modificaciones al Sistema por vía de interpretación judicial hayan beneficiado principalmente a la rama judicial y a los organismos de control”

“Esto afecta el balance constitucional de los poderes públicos en contra de la rama ejecutiva, que es quien tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones y la función de velar por la estabilidad fisca, y quien debe sobrellevar las consecuencias de defender las posiciones más protectoras del patrimonio público.

“Al mismo tiempo, se pone en evidencia la debilidad de las instituciones democráticas, pues no existen mecanismos que garanticen la neutralidad de las autoridades judiciales y de control cuando persiguen beneficios de sus propios servidores.

“Estas posiciones generan también conductas oportunistas y de discutible legalidad pues incentivan la búsqueda de los mayores beneficios posibles en contra de la estabilidad del Sistema y de las finanzas públicas, tales como la rotación de los cargos de mayores ingresos entre los funcionarios próximos a pensionarse.

“Desde la perspectiva de la viabilidad financiera del Sistema, estas decisiones han creado una situación altamente gravosa e inflexible para las finanzas públicas, pues es bien sabido que las prestaciones judicialmente reconocidas se tornan en derechos adquiridos y por tanto inmodificables.  Estas decisiones han creado sobre costos fiscales no previstos que pesarán sobre las generaciones futuras en unmonto actuarial estimado de entre $11,7 y $20,1 billones a pesos de 2010, para los casos de la Rama Judicial, Ministerio Público y Contraloría General de la república.

“En caso de que lleguen a extenderse tales decisiones al resto de los servidores públicos nacionales, el impacto adicional estimado sería entre $31.3 y $37,1 billones a pesos de 2010, y si en virtud del “derecho ala igualdad” y del “principio de favorabilidad” esto se extiende al régimen de transición que administraba el ISS para los trabajadores del sector privado, el impacto adicional estaría entre el 15% y el 20% del PIB.-“

LUCES DE ESPERANZA:
IMPORTANCIA DE LA LLEGADA DEL NUEVO CONSEJERO
DR. GERARDO ARENAS MONSALVE

Pero no todo es malo al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues precisamente el Consejero que pasó a reemplazar al reelecto Procurador General de la Nación ha dado visos de Esperanza en la medida en que:

1.    Frente a la Ley 33 de 1985: Mientras el actual Procurador manifiesta la enunciación de3 factores salariales es enunciativa, el Dr. Gerardo Arenas Monsalve sostiene la tesis contraria que es la más amigable con las finanzas públicas, esto es, que la enunciación es taxativa.

2.    Frente a las Primas de Servicios, Navidad y Vacaciones: Mientras para el actual Procurador son factor salarial, y conforman la mesada pensional. Para el Dr. Arenas Monsalve son verdaderas prestaciones sociales y por ende, no conforman la mesada pensional.-

3.    Frente a la importancia de las cotizaciones: Para el actual Procurador y antiguo Consejero de Estado, la mesada pensional debe incluir pagos más allá de si sobre los mismos se realizaron aportes o cotizaciones.  Afortunadamente para el Dr. Arenas Monsalve únicamente se paga la mesada pensional  sobre los pagos que generaron aportes o cotizaciones respetando el Postulado de la Sostenibilidad Presupuestal.-

4.    Frente a la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010: Mientras el Dr. Arenas Monsalve salvó su voto apartándose de dicho engendro jurídico.  Para el Procurador es el resumen de su pensamiento frente a las pensiones públicas.-

5.    Frente a los Fallos de la Corte Suprema de Justicia sobre la Ley 33 de 1985: Kientras Arenas Monsalve coincide con la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el actual Procurador y antiguo Consejero, discrepa pues su posición es abiertamente contraria a la de la C.S.J..-

6.    Frente a los Regímenes de Transición de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 100 de 1993: Mientras Arenas Monsalve articula el régimen anterior con las nuevas disposiciones, el Procurador aboga por aplicar íntegramente el régimen anterior, en claro desmedro de las finanzas publicas.-

7.    Frente al Decreto 1045 de 1978: Para el Procurador tenía vigencia incluso después de la ley 33 de 1985 y lo aplicó hasta cuando fue Consejero de Estado.  El Dr. Arenas Monsalve lo considera derogado por parte de la Ley 33 de 1985, apartándose del grueso de consejeros.-

8.    Frente a la Sentencia de Exequibilidad del primero de febrero de 1989: Mientras Arenas Monsalve la respeta, el Procurador la in-observa y respalda la Sentencia de Unificación del 4 de Agosto de 2010.-

9.    Frente a la Posición de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado: Mientras Arenas Monsalve coincide, Ordoñez Maldonado se aparta.-

10.    Frente a la posición de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida: Mientras Arenas Monsalve coincide, Ordoñez Maldonado se aparta.-

11.    Frente al Impacto fiscal de los fallos del Consejo de Estado: Mientras Arenas Monsalve la ahorra recursos al Estado, el exConsejero, los dilapidaba.-

12.    Frente al impacto futuro sobre el Presupuesto: Mientras Arenas Monsalve falla responsablemente, el Exconsejero, comprometía el presupuesto nacional por los próximos 50 años.

13.    Frente al Cumplimiento de la Constitución y de la ley Pensional: Mientras Arenas Monsalve actúa con pleno rigor conceptual, Ordoñez Maldonado junto con el grueso del Consejo de Estado practica el fraude a la Ley y a la Constitución política, en punto del tema pensional.-


DENUNCIAS PENALES

Dado que el Juez Natural de los Consejeros de Estado es la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Repre3sentantes desde finales de 2010 presenté tres(3) denuncias penales por la particular forma como el Consejo de Estado falla la Solicitud de Reliquidación Pensional presentadas en su mayoría contra CAJANAL, otra por la expedición de la Sentencia de Unificación del pasado 4 de Agosto de 2010 y por la aplicación de pagos de gestación semestral, anualizada o quinquenal como si se recibieren mensualmente.

Desafortunadamente estas investigaciones están durmiendo el sueño de los justos. (Investigaciones 3121 y 3194) salvo la investigación por la Sentencia de Unificación que fue archivada por el polémico Yahir Acuña Cendales (Investigación 3153) sin ni siquiera haberme escuchado en Ampliación de Denuncia tal como lo ordena el procedimiento en esta clase de averiguaciones.-

Últimamente interpuse Denuncia Penal contra el re-electo Procurador General de la Nación por la particular forma en que fue expedida la Circular 054 de 2010 y actualmente cursa ante el Despacho del Señor Vice-Fiscal General de la Nación.-

SOLUCIÓN CONSTITUCIONAL EXCEPCIONAL

Ante la gravedad de la situación pensional generada por cuenta del Consejo de Estado y del Procurador General, una posibilidad de salida, esta vez, de orden constitucional estaría representada en la posibilidad de que el Gobierno Nacional procediera a Solicitar la Declaratoria del Estado de Emergencia de que trata el artículo 215, Superior, aduciendo la grave perturbación del orden económico y social. Pasando a suspender todo ese cúmulo de fallos proferidos por el Consejo de Estado y entrar a buscar “repetir” contra los mismos pensionados que se han beneficiado amplia y largamente.-

Por todo lo anterior, mientras no se solucione de fondo la problemática institucional y la problemática financiera del sistema pensional de los servidores públicos, generada por el Consejo de Estado, vanos son los esfuerzos del Ejecutivo por conseguir más y renovados recursos dinerarios,  a través de Reforma tributaria alguna.

En conclusion, si escrito está:

“Si el Señor no construye la casa,
en vano trabajan los albañiles”

Nosotros –válidamente- podemos parafrasear, diciendo:

“Si el Consejo de Estado no preserva el presupuesto,
en vano trabaja el Gobierno
proyectando reformas tributarias por doquier”

* FREDDY ROLANDO PÉREZ HUERTAS abogado javeriano especialista en Derecho Laboral, en Finanzas Públicas y Coordinador de la Defensa Judicial de Cajanal (2007-2010) ante la jurisdicción contencioso-administrativa.-