La Sentencia SU-555 incurrió en graves defectos de argumentación jurídica. Su error inicial fue "internalizar" completamente el debate. La Corte Constitucional ignoró que una norma interna, incluso de rango constitucional

, no puede poner fin unilateralmente a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado al vincularse a la OIT. Es el ABC de las obligaciones jurídicas, jamás una obligación puede ser extinguida por un acto unilateral del obligado. La OIT establece un orden jurídico de estándares mínimos de protección, cuyo cumplimiento vigila través de sus organismos de supervisión y control con el fin de asegurar que las autoridades nacionales -por un consenso de sus élites gobernantes- no deroguen, inapliquen o menoscaben los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

El Acto Legislativo N° 1 de 2005 introdujo (i) el principio de sostenibilidad financiera y fiscal en materia de pensiones. Pero el Constituyente derivado se excedió al (ii) abolir el derecho fundamental de la negociación colectiva, uno de cuyos ítems esenciales es la seguridad social, concretamente las pensiones y la salud. Además, el Constituyente derivado (iii) puso fin unilateralmente a las cláusulas pensionales de los convenios colectivos del trabajo vigentes. Estos dos puntos de la reforma constitucional, (ii) abolir la negociación colectiva laboral y (iii) los convenios colectivos vigentes en materia pensional, resultan flagrantemente contrarios al Derecho Internacional del Trabajo cuyo rango jurídico es superior al del ordenamiento interno colombiano.

Los análisis de la Corte Constitucional suponen que el Acto Legislativo N° 1 de 2005 prevalece sobre el ordenamiento jurídico internacional en cuatro aspectos claramente contrarios al Derecho Internacional del Trabajo: (i) Por encima de los principios fundamentales de la OIT que establecen la participación tripartita de trabajadores, empleadores y autoridades estatales. (ii) Confirma la abolición en Colombia del derecho fundamental de los trabajadores a la negociación colectiva laboral en materia pensional. (iii) Exonera unilateralmente al Estado de cumplir los Convenios de la OIT 87, 98 y 154, ratificados por Colombia, y (iv) Desacata 4 Recomendaciones explícitas del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración de la OIT que censuraron a Colombia en 2007, 2008, 2009 y 2011 por la abolición de las pensiones convencionales. El alcance de estas Recomendaciones fue analizado sólo parcialmente en la sentencia SU-555.

La Sentencia SU-555 de 2014 también omitió estudiar la antinomia (contradicción) constitucional planteada entre dos normas de la misma Constitución colombiana, que reconocen y suprimen el derecho a la negociación colectiva en materia pensional. En 13 oportunidades anteriores la Corte Constitucional había evadido abordar el problema de la antinomia entre: el bloque de constitucionalidad que incorpora a la Constitución colombiana los Tratados de Derechos Humanos, entre los que se incluyen los Convenios de la OIT, de una parte, y el Acto Legislativo N° 1 de 2005 que extingue las pensiones convencionales. Esta contradicción entre dos normas internas de rango constitucional ha debido dirimirla la Corte Constitucional pero lamentablemente esta vez también esquivó el tema.

¿Qué sucederá después de la Sentencia SU-555?

Tras la sentencia SU-555 del 24 de julio de 2014 sólo quedan las instancias internacionales para reclamar el derecho fundamental a la negociación colectiva  en materia pensional: (i) la CIDH, que tardaría entre 7 y 14 años; (ii) la OIT, que ya ha emitido cinco pronunciamientos muy claros exigiéndole al Estado  colombiano cumplir los Convenios de la OIT que él mismo ha ratificado;  (iii) La OCDE puede condicionar el ingreso de Colombia al cumplimiento de las Normas Internacionales del Trabajo, como ya se condicionó el ingreso de Corea a la OCDE por idénticas razones. Colombia actualmente se considera plenamente enrutada hacia la prosperidad económica y aspira ingresar a la OCDE, el "club" de los países más ricos del mundo.

Una salida práctica adicional sería acudir a otras instancias internacionales recientemente constituidas para la supervisión y control del cumplimiento de los estándares laborales de la OIT. Los Acuerdos Comerciales de Colombia preveen procedimientos y sanciones por los incumplimientos de los estándares de la OIT. Podrían presentarse quejas ante el Departamento de Trabajo de los EEUU, en Washington; ante el Comisario Europeo de Comercio Exterior de la Unión Europea, en Bruselas; y ante el Ministerio de Comercio Exterior suizo, en Berna, ya que el incumplimiento de los Convenios de la OIT también configura infracciones jurídicas en el marco de los TLC.

Una nueva queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT podría demorar entre 14 meses y 3 años en ser tramitada. Los 4 precedentes del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración de la OIT indican que Colombia no puede abolir unilateralmente el derecho fundamental de los trabajadores a la negociación colectiva laboral y que debe cumplir los estándares laborales establecidos internacionalmente en los Convenios de la OIT. Los organismos de supervisión y control y en el Consejo de Administración de la OIT unánimemente recriminan a Colombia.

José del Carmen Ortega
Doctor en Derecho Constitucional - Universidad de París 2 Panthéon-Assas

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